
La Defensa como Pilar de la Justicia
En el entramado de un Estado constitucional de derechos y justicia, la garantía del debido proceso se erige como un pilar inquebrantable, y dentro de ella, el derecho a la defensa ocupa un lugar preeminente. Este derecho fundamental asegura que toda persona involucrada en un proceso judicial tenga la oportunidad real y efectiva de ser escuchada, de contradecir las pruebas en su contra y de presentar sus propios argumentos. Sin embargo, la efectividad de esta garantía depende, en gran medida, de un acto procesal aparentemente simple pero de trascendental importancia: la citación.
Cuando la citación no se realiza de forma adecuada, el derecho a la defensa se ve cercenado, dejando al ciudadano en un estado de indefensión. La Corte Constitucional del Ecuador, en su rol de máximo intérprete de la Constitución, ha abordado de manera reiterada esta problemática, sentando precedentes cruciales para salvaguardar la justicia. El presente ensayo jurídico se adentrará en el análisis de la Sentencia 286-22-EP/25, un fallo reciente que ilumina los criterios de la Corte respecto a la citación por la prensa y la diligencia debida en la búsqueda del domicilio del demandado, revelando las complejidades y la evolución de la jurisprudencia constitucional en la materia.
Ficha del Proceso y Partes Involucradas: Un Caso Paradigmático
La sentencia que nos ocupa, identificada bajo el número 286-22-EP/25, fue emitida por el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador en Quito, D.M., el 19 de junio de 2025. La jueza ponente de este trascendental fallo fue la Dra. Claudia Salgado Levy.
El caso se originó a partir de una acción extraordinaria de protección (AEP) interpuesta por Mariana de Jesús Véliz Zambrano (la accionante) contra una sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayas (actualmente la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Guayaquil), dentro de un proceso ejecutivo de cobro. La accionante también impugnó un auto de 6 de diciembre de 2011 del Juzgado Décimo de lo Civil de Guayas, aunque este último no fue admitido a trámite en la AEP.
Las partes involucradas en el proceso de origen fueron:
- Actor en el proceso ejecutivo original: Banco General Rumiñahui S.A. («Banco Rumiñahui»).
- Deudores principales: Rubén Antonio Palma Castro y Guadalupe Janeth Pillasagua Plúa.
- Garantes solidarios (incluyendo la accionante): Juan Vicente Cruz Gordillo y Mariana de Jesús Véliz Zambrano.
El proceso ejecutivo inicial, signado con el número 09323-2006-0651, buscaba el cobro de un préstamo. Posteriormente, el Banco Rumiñahui inició un concurso de acreedores contra la garante solidaria Mariana de Jesús Véliz Zambrano, proceso signado con el número 09310-2011-1044 (posteriormente 09332-2014-6018).
La controversia central de la acción extraordinaria de protección radicó en la presunta vulneración del derecho a la defensa de la accionante, argumentando que la citación por la prensa en el juicio ejecutivo se realizó sin las debidas diligencias para determinar su residencia, y cuestionando la validez de la declaración juramentada realizada por el procurador judicial del Banco Rumiñahui. La Corte Constitucional, tras un exhaustivo análisis, determinó que efectivamente existió una vulneración al derecho a la defensa, al no haberse cumplido con los estándares exigidos para la citación por la prensa.
El Derecho a la Defensa y la Citación por la Prensa: Un Análisis Crítico
El derecho a la defensa, consagrado en el artículo 76, numeral 7, literales a), c) y h) de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza que nadie podrá ser privado de este derecho en ninguna etapa o grado del procedimiento, que toda persona será escuchada en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, y que podrá presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes, así como presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. La citación, como acto que notifica al demandado sobre la existencia de un proceso en su contra, es la puerta de entrada para el ejercicio de este derecho.
Históricamente, el Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al proceso de origen de esta sentencia, establecía en su artículo 82 los parámetros para la citación por la prensa. Esta modalidad de citación, de carácter subsidiario y excepcional, se permitía «a personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar». La norma exigía una declaración bajo juramento del solicitante sobre esta imposibilidad, sin cuyo requisito el juez no admitiría la solicitud. Sin embargo, la interpretación y aplicación de esta disposición ha sido objeto de una profunda evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, buscando un equilibrio entre la celeridad procesal y la garantía efectiva del derecho a la defensa.
La Corte, en sentencias previas como la 2791-17-EP/23, ha sistematizado los estándares para que proceda la citación por la prensa, aplicables tanto al CPC como al Código Orgánico General de Procesos (COGEP). Estos estándares son cruciales para entender el razonamiento de la sentencia 286-22-EP/25:
- Imposibilidad de determinación: No basta con desconocer la individualidad y/o el domicilio o residencia, sino que debe ser imposible determinarlo.
- Declaración juramentada: La declaración juramentada no requiere de solemnidad alguna; basta con que el actor la señale en la demanda para que genere su responsabilidad.
- Diligencias razonables y requerimiento judicial: El actor debe haber realizado todas las gestiones razonablespara determinar la individualidad y el domicilio o residencia del demandado y demostrarlo en el proceso. Ante la imposibilidad justificada del actor para acceder a la información, el propio juez debe solicitarla a instituciones públicas o privadas.
- Eficacia del mecanismo: La citación por la prensa debe ser un mecanismo eficaz para garantizar el derecho a la defensa, considerando la condición personal del demandado (e.g., analfabetismo) u otras circunstancias relevantes.
En el caso de Mariana de Jesús Véliz Zambrano, la Corte verificó que, si bien se cumplió con el elemento (i) (declaración bajo juramento de imposibilidad de determinar la residencia) y el elemento (ii) (validez de la declaración juramentada por procurador judicial), no se cumplió con el elemento (iii). El procurador judicial del Banco Rumiñahui no justificó la realización de todas las diligencias necesarias y razonables para identificar el domicilio de la demandada. Más aún, el juez de instancia tampoco solicitó la información requerida a las instituciones públicas, limitándose a disponer la citación por la prensa tras recibir la declaración juramentada. Esta omisión fue determinante para la vulneración del derecho a la defensa, ya que la accionante se enteró del proceso 15 años después de la citación.
La Controversia Central: Diligencia y Declaración Juramentada
La accionante en la AEP, Mariana de Jesús Véliz Zambrano, centró sus argumentos en dos puntos clave respecto a la citación por la prensa en el juicio ejecutivo original: primero, que el juez no ordenó una declaración bajo juramento al representante legal del Banco Rumiñahui, sino a su procurador judicial, y que no verificó si este último estaba facultado para realizar dicha declaración; y segundo, que el juez no exigió a la parte actora justificar todas las diligencias realizadas para determinar el domicilio de los demandados.
Respecto al primer punto, la Corte Constitucional abordó la cuestión de la declaración juramentada del procurador judicial. La accionante argumentaba que la declaración debía ser realizada por el representante legal del Banco Rumiñahui, y que el procurador judicial no tenía la facultad para ello. Sin embargo, la Corte, basándose en el elemento (ii) de sus propios estándares, reiteró que la declaración juramentada no requiere de solemnidad alguna y que puede ser realizada por el procurador judicial, siempre y cuando el alcance de su mandato lo permita y no contenga una limitación expresa para presentar una declaración juramentada. Tras revisar la escritura pública de poder especial y procuración judicial otorgada a Cristóbal Xavier Terán Alvear, la Corte concluyó que el procurador judicial sí estaba facultado para realizar dicha declaración, desestimando así este argumento de la accionante. La razón de esto radica en que los procuradores judiciales, como mandatarios que ejercen la abogacía, tienen la capacidad jurídica de actuar a nombre de su mandante en cualquier diligencia o instancia del proceso, salvo en aquellas actuaciones que la ley exige la participación personal del mandante, como rendir declaración de parte. La declaración de imposibilidad de determinar la residencia, al ser una afirmación sobre hechos que el procurador puede verificar en el marco de su gestión, cae dentro de sus facultades.
No obstante, el segundo argumento de la accionante resultó ser el punto de quiebre en el razonamiento de la Corte. La accionante sostuvo que el juez de instancia debió exigir a la parte actora del juicio ejecutivo que justificara todas las diligencias realizadas para determinar el domicilio de los demandados. Este argumento se alinea directamente con el elemento (iii) de los estándares de la Corte. Al revisar el expediente judicial del proceso ejecutivo, la Corte Constitucional no encontró evidencia de que el procurador judicial del Banco Rumiñahui hubiera justificado la realización de todas las diligencias necesarias y razonables para la identificación del domicilio de Mariana de Jesús Véliz. Más grave aún, el juez del Juzgado Vigésimo Tercero tampoco solicitó la información requerida a las instituciones públicas o privadas, limitándose a disponer la citación por la prensa basándose únicamente en la declaración juramentada del procurador judicial. Esta omisión, tanto de la parte actora como del juez, constituyó una clara vulneración del derecho a la defensa de la accionante, al privarla de la oportunidad de conocer y comparecer al proceso. La Corte enfatizó que la citación por la prensa es un mecanismo excepcional y que su aplicación debe estar precedida de una búsqueda exhaustiva y documentada del domicilio del demandado, o en su defecto, de la intervención activa del juez para requerir dicha información.
La Diferencia de Criterios entre Jueces Constitucionales: Un Diálogo en Constante Evolución
Si bien la Sentencia 286-22-EP/25 fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con nueve votos a favor de los jueces Karla Andrade Quevedo, Jorge Benavides Ordóñez, Alejandra Cárdenas Reyes, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Richard Ortiz Ortiz, Claudia Salgado Levy y José Luis Terán Suárez, lo que denota un consenso en el fallo final, es importante reconocer que la interpretación de los derechos constitucionales y la aplicación de los principios procesales son campos dinámicos donde pueden existir y han existido históricamente, diferencias de criterios entre los jueces constitucionales. Estas diferencias, lejos de ser una debilidad, son inherentes a la naturaleza de la justicia constitucional y enriquecen el debate jurídico, impulsando la evolución de la jurisprudencia.
En el contexto específico de la citación por la prensa y el derecho a la defensa, las divergencias de criterios suelen manifestarse en la ponderación de los principios en juego. Algunos jueces podrían haber priorizado en el pasado la celeridad procesal o la presunción de buena fe del actor, lo que pudo haber llevado a una aplicación menos rigurosa de los requisitos para la citación por la prensa. Otros, en cambio, podrían haber puesto un énfasis aún mayor en la protección del derecho a la defensa, exigiendo un nivel de diligencia extremo antes de recurrir a la citación por la prensa.
La evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reflejada en sentencias como la 2791-17-EP/23 (que sistematiza los estándares) y la 286-22-EP/25 (que aplica y reafirma esos estándares), demuestra un proceso de consolidación de criterios. Esto sugiere que, a lo largo del tiempo, los jueces constitucionales han llegado a un entendimiento más unificado y riguroso sobre la excepcionalidad de la citación por la prensa y la necesidad imperativa de agotar todas las vías posibles para localizar al demandado antes de recurrir a este mecanismo subsidiario. La unanimidad en el voto de la sentencia 286-22-EP/25 es un testimonio de esta consolidación, indicando que la Corte, como cuerpo colegiado, ha alcanzado una postura clara y robusta sobre la protección del derecho a la defensa en este tipo de situaciones. Las discusiones internas y los debates en el Pleno contribuyen a afinar estas interpretaciones, asegurando que la jurisprudencia sea coherente, predecible y, sobre todo, garantista de los derechos fundamentales.
Impacto y Reparación: Restableciendo la Justicia
El fallo de la Corte Constitucional en la Sentencia 286-22-EP/25 tiene un impacto significativo en la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en el Ecuador. Al declarar la vulneración del derecho a la defensa de la accionante, la Corte no solo corrigió una injusticia en un caso particular, sino que también reforzó la obligatoriedad de los estándares que ha establecido para la citación por la prensa. Esta decisión envía un mensaje claro a las autoridades judiciales y a las partes procesales sobre la importancia de la diligencia debida en la búsqueda de los demandados y la excepcionalidad de la citación por la prensa.
Como medidas de reparación, la Corte Constitucional resolvió:
- Aceptar la acción extraordinaria de protección 286-22-EP.
- Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de defensa en la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayas (actualmente la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Guayaquil).
- Dejar sin efecto la sentencia de 29 de febrero de 2008. Esta medida es fundamental, ya que anula el acto judicial que vulneró el derecho fundamental de la accionante, restableciendo la situación jurídica previa a la violación.
- Disponer que la Unidad Judicial Civil de Guayas designe mediante sorteo un nuevo juez o jueza para que conozca el proceso a partir del momento procesal previo a la citación en el domicilio de los demandados dentro del juicio ejecutivo 09323-2006-0651. Esta retrotraerá el proceso a la etapa en la que se produjo la vulneración, permitiendo que se realice una citación adecuada y que la accionante pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa desde el inicio del proceso.
Estas medidas de reparación son coherentes con la jurisprudencia constitucional, que busca no solo declarar la violación de un derecho, sino también restablecer al afectado en el pleno goce de su derecho vulnerado. La decisión de retrotraer el proceso asegura que la accionante tenga la oportunidad de comparecer, defenderse y presentar sus argumentos en igualdad de condiciones, algo que le fue negado durante 15 años. Este fallo subraya el compromiso de la Corte Constitucional con la tutela efectiva de los derechos fundamentales y su rol como garante de la supremacía constitucional en el sistema jurídico ecuatoriano.